JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-Jdc-171/2009

 

ACTOR: JOSÉ HUMBERTO DE LOS SANTOS BERTRUY

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADa PONENTE: jUDItH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-171/2009, promovido por José Humberto de los Santos Bertruy, en contra de la sentencia de treinta de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el enjuiciante en su demanda y a partir de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

a) Mediante escritos, recibidos el veintisiete de junio, el veintiuno y el veintiocho de julio de dos mil nueve, en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, respectivamente, presentaron sendas denuncias en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, presunto aspirante a una candidatura a presidente municipal de Centro, Tabasco, en razón de la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la indebida promoción de su imagen.

b) Por acuerdos del veintiocho de junio, veintiuno y veintiocho de julio del presente año, la Secretaría Ejecutiva del mencionado instituto electoral, registró y formó los expedientes SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008/2008 y SCE/PE/EDDR/010/2009, originados a partir de las referidas denuncias.

Asimismo, el veintinueve de julio siguiente, dicha autoridad acordó acumular los procedimientos sancionadores seguidos en los expedientes señalados, en contra de José Humberto de los Santos Bertruy.

c) El treinta y uno de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco determinó:

“…SEGUNDO.- Ha procedido acreditar las infracciones administrativas imputadas al denunciado José Humberto de los Santos Bertruy y/o Humberto de los Santos Bertruy, así como la responsabilidad del mismo, en base a su grado de culpabilidad precisado.

 

TERCERO.- En razón del resolutivo anterior, es de imponerse a José Humberto de los Santos Bertruy y/o Humberto de los Santos Bertruy, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por la vulneración al principio de equidad rector en la contienda electoral por la contratación indebida de espacios en los diversos medios de comunicación social, multa de diez mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, equivalente a $519.500.00 (quinientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M. N.), en atención a que conforme a la resolución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de 2008, se establece que a partir del primero de enero de 2009 estará vigente en el área geográfica “C” la cantidad de $51.95 pesos (cincuenta y un pesos 95/100 M. N.) diarios, área a la cual pertenece el Estado de Tabasco.... La multa impuesta en el presente resolutivo deberá ser comunicada a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, para que le sean cubiertas en un plazo no mayor a 30 días a partir de su notificación, una vez que cause estado la presente resolución, tal como lo establece el artículo 323 párrafo séptimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

CUARTO.- Al respecto de lo resuelto en el punto anterior se ordena remitir al Instituto Federal Electoral, copia certificada de la presente resolución y de los expedientes acumulados en términos de lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, para que resuelva con base a su competencia las violaciones determinadas en esta resolución imputables a José Humberto de los Santos Bertruy y/o Humberto de los Santos Bertruy, inherentes a la contratación indebida de espacios en los medios de comunicación televisivos y radiofónicos correspondientes al Estado, cuyo tiempo administra y distribuye la autoridad electoral aludida.

 

QUINTO.- En virtud que en autos quedó acreditado que el denunciado realizó una erogación superior a los topes establecidos respecto de los gastos de precampaña y de campaña (con excepción del tope establecido para la campaña relativa a Presidente Municipal de Centro, Tabasco), por la contratación, producción y elaboración de los distintos conductos de los que se valió para dar a conocer su nombre e imagen desde las fechas atinentes al primero de junio de 2009, a la diversa dieciséis de julio de la referida anualidad, y con ello haber vulnerado los principios que rigen la función electoral, el ejercicio al derecho de voto, así como aquellos que rigen la realización de las elecciones; relativo a lo estatuido por los artículos 204, 206 y 210 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en concordancia con los diversos 312, fracciones I, V y VI, y 322, fracción III, inciso d), de dicho cuerpo legal, es de imponerse a José Humberto de los Santos Bertruy y/o Humberto de los Santos Bertruy, la pérdida del derecho a ser registrado del aspirante como precandidato en un proceso de selección interna de los partidos políticos participantes en la elección que nos ocupa, inclusive con la negativa de registro en el caso de ser solicitado por alguno de dichos partidos políticos, para el cargo de presidente municipal del Centro, Tabasco o cualquier cargo de elección popular en el presente proceso electoral local ordinario de 2009…”

 

d) Inconformes con tal resolución, el cuatro y el siete de septiembre de dos mil nueve, tanto el Partido Revolucionario Institucional como José Humberto de los Santos Bertruy, interpusieron sendos recursos de apelación ante el citado órgano electoral local.

El once de septiembre, las demandas fueron remitidas al Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad que integró los expedientes TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I.

e) Después de acumular ambos recursos de apelación, el treinta de septiembre pasado dicho tribunal decidió confirmar las sanciones impuestas a José Humberto de los Santos Bertruy.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia recaída al citado recurso de apelación, el cuatro de octubre de este año, José Humberto de los Santos Bertruy promovió juicio ciudadano, mismo que, previo el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue remitido a este órgano jurisdiccional el siguiente día siete.

 III. Turno. Mediante acuerdo del siete de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional turnó el expediente SX-JDC-171/2009 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y cierre de instrucción. Por auto del veintisiete de octubre del presente año, la magistrada instructora ordenó admitir el juicio y, en razón a que no existen diligencias pendientes de desahogar, decretó cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual, fue confirmada una resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionar al ahora impetrante, por presuntas infracciones vinculadas a la elección de integrantes de ayuntamientos en dicha entidad federativa, perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

 SEGUNDO. A partir de los planteamientos formulados por José Humberto de los Santos Bertruy, se advierte que su pretensión radica en la revocación de la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, a través de la cual fue confirmada la resolución de la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de sancionarlo con una multa.

 La resolución reclamada en el recurso de apelación precedente, recayó a tres procedimientos sancionadores acumulados (SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008 y SCE/PE/EDDR/010/2009) instaurados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con motivo de sendas denuncias presentadas en contra del ahora enjuiciante, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña que, en apariencia, implicaron la promoción personalizada de su imagen.

 A partir de la lectura de tales denuncias, cuya copia certificada obra en autos, es posible advertir lo siguiente:

a) La denuncia que motivó el expediente SCE/OR/AGH/001/2009 se refiere a la promoción personalizada de José Humberto de los Santos Bertruy a través de actos proselitistas anticipados consistentes en la colocación de, al menos, cinco anuncios espectaculares en Villahermosa, Tabasco, así como la difusión de spots de radio y televisión (en los canales 7 y 9 locales).

b) Los hechos denunciados que originaron el procedimiento sancionador seguido en el expediente SCE/PE/EACH/008, se refieren a la realización de actos anticipados de proselitismo a través de:

              La difusión por radio, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, de una entrevista practicada a José Humberto de los Santos Bertruy, en la cual éste manifiesta su intención de contender en una elección local.

              Al menos cuarenta y cinco inserciones en prensa, publicadas entre el primero de junio y el ocho de julio de dos mil nueve, en diarios de circulación en el estado de Tabasco.

              La trasmisión de múltiples spots de radio (entre el primero y el treinta de junio del año en curso) y televisión (sin precisarse en qué fechas y por cuáles canales).

              La celebración de un mitin el diecisiete de julio y la colocación de anuncios espectaculares.

c) Los hechos que propiciaron el procedimiento SCE/PE/EDDR/010/2009 se tratan de la presunta comisión de promoción anticipada a través de la referida difusión por radio, de la entrevista practicada el veinticinco de mayo, así como la celebración del mitin del diecisiete de julio, además de la promoción de su imagen en radio y televisión.

De tal suerte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco admitió las mencionadas denuncias;  inició los respectivos procedimientos sancionadores; ordenó la práctica de diversas diligencias indagatorias; y, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, determinó tener por acreditadas las conductas atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy y, consecuentemente, imponerle una sanción consistente en multa de diez mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, equivalente a $519,500.00 (quinientos diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M. N).

La decisión de sancionar al ahora demandante fue impugnada ante el Tribunal Electoral de Tabasco, autoridad jurisdiccional que confirmó tal determinación.

Ahora bien, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos se deduzcan claramente de los hechos expuestos.

En el caso, esta Sala Regional, al suplir la queja, derivando los agravios de los hechos planteados en la demanda, advierte que fue incorrecto el sentido de la sentencia pronunciada por la juzgadora ordinaria; ello es así, pues no tomó en cuenta que los hechos a partir de los cuales fueron instaurados los citados procedimientos sancionadores, no solo implicaron la promoción personalizada de un individuo con fines proselitistas, de manera anticipada a los tiempos electorales, mediante la colocación de anuncios espectaculares, inserciones en prensa y la celebración de un mitin, sino también, a través de la difusión de propaganda por medio de radio y televisión.

El Tribunal Electoral de Tabasco, al analizar incompleta y erróneamente los actos denunciados, pasó por alto la emisión de un acto nulo de pleno derecho, pues la queja fue resuelta por una autoridad local, como lo es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, incompetente para conocer y resolver las quejas relativas a la difusión de propaganda proselitista a través de radio y televisión; por tanto, fue indebida su confirmación, por parte de dicha autoridad jurisdiccional, al resolver el recurso de apelación antecedente.

El artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.

El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

Ahora bien, aun cuando el texto constitucional no prevé las consecuencias jurídicas que debe imponer un juez a los actos emitidos por una autoridad incompetente, la doctrina ha definido que tales actos son nulos de pleno derecho y, por tanto, el órgano jurisdiccional al cual se le plantee su conocimiento debe actuar en atención a esa nulidad, sin soslayarla.

La teoría del acto jurídico considera dos categorías  de invalidez de los actos jurídicos: nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, y la nulidad relativa.

La primera se refiere a cuando la ineficacia del acto es intrínseca y, por ello, carece ab initio de efectos jurídicos, sin necesidad de una impugnación previa, lo cual tiene como consecuencia la ineficacia inmediata ipso iure del acto; además, la nulidad es de carácter general y hay imposibilidad de subsanar el acto por convalidación o prescripción, en tanto no está en la esfera de la autonomía de la voluntad.

El efecto inmediato de la nulidad supone que el acto es ineficaz por sí mismo, sin necesidad de intervención del juez, a quien, en todo caso, puede pedirse una declaración de nulidad, en el supuesto de ser necesario para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de un tercero.

El carácter general de la nulidad absoluta significa, que es susceptible de oponerse o considerarse en contra o a favor de cualquiera. Esto es, cualquier persona puede instar la nulidad y la instancia que conozca del acto debe apreciarla en cualquier momento del proceso.

En sí, la nulidad absoluta es una sanción para prevenir las infracciones de los preceptos de orden público o de interés colectivo.

En cambio, la nulidad relativa tiene efectos más restringidos. Su régimen propio está delimitado por dos elementos: el libre arbitrio del afectado y la seguridad jurídica. De acuerdo con lo cual, sólo el o los afectados por un acto anulable pueden pedir la declaración de la nulidad dentro de cierto plazo, transcurrido el cual, si no se produce reacción, el acto sana y el vicio de nulidad queda convalidado.

Además, el vicio es convalidable por el autor del acto, aun antes de que transcurra el plazo relativo o se presente el consentimiento del afectado, si la infracción legal cometida es subsanada.

A estas categorías suele unirse la inexistencia del acto, la cual se presenta cuando ciertos requisitos elementales están ausentes en un acto jurídico, pues éste mas que nulo, es inexistente, porque ni siquiera puede decirse que tenga apariencia del acto que pretendió celebrarse; además, la falta de alguno de sus elementos esenciales, le impide producir efectos jurídicos.

Los actos inexistentes pueden ser simplemente desconocidos, sin que sea necesario acudir al juez, como sí lo es en ciertos casos de actos nulos de pleno derecho, porque en éstos hay, al menos, una apariencia de acto que puede ser conveniente destruir.

Las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al ser actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad y validez iuris tantum. Sin embargo, para que ésta opere, el acto necesariamente debe reunir elementos mínimos.

Esto es, el acto produce efectos jurídicos en principio, mientras la autoridad de la cual emana sea competente para emitirlo. Por lo que, cuando procede de una autoridad incompetente, la presunción de validez desaparece, pues se trata de un acto nulo de pleno derecho y, por ello, no es susceptible de producir efecto alguno.

Por tanto, como se precisó, al tratarse de un acto viciado, surge la obligación del órgano jurisdiccional de analizar, una vez planteada la controversia, la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, por ser materia de orden público.

Lo anterior es así, incluso cuando medie una resolución jurisdiccional o administrativa previa al conocimiento del juez que la advierta, ya que aun cuando el vicio de competencia no hubiera sido planteado por el actor o advertido por el resolutor de la instancia intermedia, como se anticipó, esa circunstancia no convalida la nulidad absoluta.

En consecuencia, esta Sala Regional tiene la obligación de analizar la falta de competencia de la autoridad emisora de la resolución que estimó fundadas las denuncias aludidas, al ser un acto afectado de nulidad absoluta.

Las razones de la incompetencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para resolver las quejas en cuestión son:

Conforme al artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 104 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo depositario de la autoridad comicial y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

De acuerdo a la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, entre los fines de dicho instituto se encuentra, el de fungir como autoridad única para la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los objetivos propios de los órganos electorales y los partidos políticos, es decir, dedicado a la organización de un proceso electoral así como al proselitismo.

Asimismo, según el artículo 118, párrafo 1, inciso h), del citado código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de conocer acerca de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el propio código.

En ese contexto, el Consejo General como órgano superior de dirección de dicho instituto, tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como que imperen los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, rectores en materia electoral, como también lo establece la base V, del invocado artículo 41 constitucional.

En el artículo 52 del mencionado código electoral, se dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a propuesta fundada y motivada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio y televisión que sea violatoria del código en cita, para lo cual debe cumplir con los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, título primero, del Libro Séptimo del propio ordenamiento.

En ese sentido, en función de las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto "Del procedimiento especial sancionador", la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral instruirá ese procedimiento entre otros casos, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal, esto es, en materia de radio y televisión.

A partir de lo expuesto puede concluirse, que el procedimiento especial sancionador, sustanciado por la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene lugar para conocer, entre otras cuestiones, sobre denuncias relacionadas con violaciones a las normas que regulan la materia de radio y televisión, incluso, cuando concierna a procesos electorales en las entidades federativas, como se prevé en el artículo 368, párrafo 1, del código electoral federal.

Por consiguiente, del análisis efectuado al marco jurídico regulatorio del uso de radio y televisión en materia electoral, se colige que corresponde al Instituto Federal Electoral, atender las quejas y denuncias por violación a las normas aplicables, determinando, en su caso, las sanciones aplicables.

En el caso, por las características de las denuncias presentadas en contra del ahora el actor y, en términos de los artículos mencionados, es evidente que correspondía al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver respecto a esas quejas, al involucrarse en ellas presuntas conductas que significan la trasgresión a las normas que rigen el acceso a radio y televisión en materia electoral.

Con base en lo anterior, se concluye que tanto la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como la del tribunal electoral local, al confirmar ese proceder, fueron incorrectas, ya que se pronunciaron acerca de un aspecto, a saber, de unas denuncias, respecto a las cuales dicha autoridad administrativa carecía de facultades para investigarlas, es decir, era incompetente para conocerlas, emitiendo así una resolución afectada de nulidad absoluta.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que las conductas denunciadas, atribuidas a José Humberto de los Santos Bertruy, implicaron violaciones distintas: por una parte, la realización de actos anticipados de campaña difundidos en radio y televisión, y por otra, la comisión de ese tipo de actos, pero difundidos a través de otros medios, como prensa y anuncios espectaculares.

En ese sentido, tampoco se omite señalar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante acuerdo del veintiocho de julio del año en curso, emitido dentro del expediente SCE/OR/AGH/001/2009, pone en conocimiento del Instituto Federal Electoral los hechos materia de denuncia y le solicita dicte medidas cautelares consistentes en la suspensión de la transmisión de los mensajes de radio y televisión atribuidos a José Humberto de los Santos Bertruy. Al respecto, cabe destacar que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, el Instituto Federal Electoral aun no resuelve sobre el fondo del asunto.

Sin embargo, el proceder de la autoridad administrativa local se estima inapropiado, toda vez que, a pesar de pretender escindir las conductas imputadas a dicho personaje, instando la actuación del Instituto Electoral Federal para lo relativo a la difusión en  radio y televisión, lo cierto es que en la resolución apelada y, por ende, en las consideraciones que sustentan el fallo confirmatorio ahora controvertido, se efectuaron consideraciones y se valoraron circunstancias vinculadas con la trasmisión de mensajes a través de esos medios.

La escisión efectuada se estima jurídicamente incorrecta, ya que las infracciones provienen de los mismos hechos denunciados imputados a la misma persona, por lo que separarlas implicaría el pronunciamiento de dos autoridades diferentes sobre su legalidad, de forma que podría derivarse en resoluciones contradictorias en contravención al principio de continencia de la causa, la cual es indivisible.

Además, la actuación de dicho órgano administrativo electoral local, no es justificable pues, aun cuando para sustentar su competencia manifestó la afectación de los principios rectores del proceso electoral que organiza, lo cierto es que, la competencia del Instituto Federal Electoral se surte legalmente por tratarse de presuntos actos anticipados de precampaña en radio y televisión.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados, y por ende, dejar sin efectos la determinación emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el treinta y uno de agosto de este año, en el sentido de estimar fundadas las denuncias en contra de José Humberto de los Santos Bertruy e imponerle una sanción de multa.

De ese modo, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de que conforme a su competencia y atribuciones, ordene las diligencias necesarias, determine en su caso la procedencia de la denuncia y sea resuelta por el órgano correspondiente.

Una vez enviadas esas constancias, dicho instituto deberá hacerlo del conocimiento de esta Sala, dentro de los tres días siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de apelación TET-AP/26/2009-V y TET-AP/27/2009-I, acumulados.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitida el treinta y uno de agosto de este año, dentro de los expedientes SCE/OR/AGH/001/2009, SCE/PE/EACH/008 y SCE/PE/EDDR/010/2009.

TERCERO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, remitir las constancias originales atinentes a las denuncias presentadas por Alfredo González Hernández, Edgar Alberto de la Cruz Herrera y Ezequiel de Dios Rodríguez, en contra de José Humberto de los Santos Bertruy, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conozca del asunto.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS